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Orden de Prelación para pago de acreencias – Ley 26421(30/12/1994)

Establecen orden de prelación en que deberán cumplirse las obligaciones a cargo de las empresas declaradas en disolución por la Corte Suprema

Ley N° 26421

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1o.- Las obligaciones a cargo de las empresas declaradas en disolución por la Corte Suprema, serán pagados por dichas empresas en el orden de prelación siguiente:

1o. Las remuneraciones y beneficios sociales de sus trabajadores.

2o. Los créditos en dinero de las personas naturales, en forma individual o mancomunada, como consecuencia de la captación de fondos, hasta por un importe equivalente a 6,000.00 nuevos soles. A tales efectos, la Comisión Liquidadora establecerá los criterios para el calendario de pagos, tomando como referencia las fechas de los documentos probatorios de las acreencias, que sean inmediatamente anteriores a la fecha de la resolución que declara la disolución de la Empresa, y montos menores contenidos en dichos documentos.

3o. Las sumas devengadas por los servicios de energía eléctrica, agua potable, y teléfono prestados a la empresa. 4o. Los tributos.

5o. Los créditos de las personas jurídicas, hasta por el importe a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo. 6o. Los demás acreedores, cuyo derecho esté debidamente comprobado.

Artículo 2o.- La prelación de los créditos, en la forma establecida en el Artículo precedente, implica que uno excluye a los otros hasta donde alcancen los fondos recuperados de la empresa. Sin embargo, en caso de que existan excedentes una vez pagados los créditos a que se refiere el numeral 6o. de dicho Artículo, hasta por el importe a que hace referencia el inciso 2o.; se continuará pagando por tramos equivalentes a 6,000.00 nuevos soles, hasta su agotamiento.

Artículo 3o.- Para el pago de los créditos a que se refieren los numerales 2o. y 5o. del Artículo 1o., los liquidadores determinarán previamente, en cada caso, el importe adeudado por concepto de capital.

Artículo 4o.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores a que se refieren los numerales 2o. y 5o. del Artículo 1o., deberán presentar el documento original de sus respectivos créditos, y una declaración jurada en la que conste el importe del mismo, con indicación del capital y la fecha de imposición correspondiente.

Los liquidadores procederán a formular las denuncias penales correspondientes, en caso de comprobarse la presentación dolosa de las Declaraciones Juradas por parte de las personas naturales o sus representantes legales en el caso de las jurídicas.

Artículo 5o.- El dinero y los bienes de la empresa declarada en disolución y liquidación, no son susceptibles de embargo preventivo o definitivo, ni de otra medida cautelar. Los embargos decretados a la fecha de la vigencia de la presente ley, deben ser levantados por el solo mérito de esta ley.

Artículo 6o.- A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de las empresas a que se refiere la presente ley, es prohibido:

  1. Iniciar contra éstas, juicios o procedimientos coactivos, para el cobro de sumas a su
  2. Perseguir la ejecución de sentencias dictadas contra éstas.
  3. Constituir gravámenes sobre algunos de sus bienes en garantía de las obligaciones que le
  4. Hacer pagos adelantados o compensaciones, o asumir obligaciones por cuenta de éstas, con los fondos o bienes

que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros.

Artículo 7o.- Modifícase el Artículo 2o. de Ley No. 26289, en los términos siguientes:

«Artículo 2o.- Los embargos y medidas cautelares existentes a la dación de la presente norma legal, en relación a lo dispuesto por el Artículo 1o. de la misma, deben ser levantados por el sólo mérito de la presente Ley, sin requerir la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros, a que se refieren los Artículos 194o. y 195o. del Decreto Legislativo No. 770.»

Artículo 8o.- El plazo de duración de las Comisiones Liquidadoras, a que hace referencia la presente Ley no excederá de dos años.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. JAIME YOSHIYAMA

Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:

No habiendo sido promulgado oportunamente por el señor Presidente de la República; en observancia de lo dispuesto por el artículo 108o. de la Constitución Política del Perú, mando se comunique al Ministerio de Economía y Finanzas, para su publicación y cumplimiento.

JAIME YOSHIYAMA

Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático Lima, 30 de diciembre de 1994

Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y Finanzas